Otro lunes. Revista Hispanoamericana de Cultura. Septiembre 2008. Antilde;o dos. Número cuatro

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Datos de la revista, mayo 2007, año 1, número 01
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La inconstitucionalidad de la ley cubana de confiscaciones

Héctor Ávalos Sardiñas

Página 3

De la lectura íntegra de este artículo, podemos derivar las principales características de la confiscación:

  1. La confiscación es una medida coactiva de adquisición de bienes. Esto es, es una potestad pública que, como tal, el sujeto afectado deberá soportar sin posibilidad de enervar, de ahí su carácter coactivo.
  2. No genera el derecho de indemnización, lo que constituye su principal diferencia con la expropiación.
  3. Dadas sus características especiales, el constituyente optó por consagrar una cláusula general de que la confiscación solo procede como sanción. De ahí que su procedencia esté limitada por los siguientes factores:
    • a) En cuanto a los sujetos pasivos, sólo procederá contra quienes sean declarados responsables de cometer actos ilícitos, quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del patrimonio estatal, quienes sean declarados responsables de haber obtenido bienes provenientes de actividades financieras, comerciales o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, etc.
    • b) Las confiscaciones decretadas y ejecutadas en los casos previstos en el texto constitucional deberán ser sustentadas mediante sentencia judicial o resolución administrativa firmes.
    • c) Las confiscaciones persiguen fundamentalmente resarcir al Estado de los perjuicios que se le hayan causado, material o moralmente. De ahí el que no genere por parte del afectado derecho de indemnización. Por el contrario, supone esta figura, que el sujeto pasivo ha actuado ilegítimamente en contra de la majestad de la Constitución y las leyes, lo cual presume, en este caso, que tal situación le ha causado un perjuicio a la República que debe ser indemnizada mediante la confiscación de los bienes (total o parcial) de los sujetos pasivos.
  4. La confiscación debe guardar la debida proporcionalidad entre la aprehensión de los bienes y los hechos, actos u omisiones cometidos en detrimento de la legalidad

La Constitución de 1976.

La Constitución de 1976 estableció, y mantuvo en sus reformas de 1992 y 2002, en su artículo 60: "La confiscación de bienes se aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley".

Como puede apreciarse, la vigente Carta Magna no da posibilidades de que se aplique la confiscación sino como sanción, como lo han previsto el resto de las normas constitucionales analizadas, de manera que una norma jurídica que fue promulgada antes de que se proclamara la actual Ley Fundamental, y que contravenga sus preceptos, no goza de la protección del ordenamiento jurídico y por tanto es inconstitucional.

La Ley 989. Análisis Crítico.

El 5 de diciembre de 1961 el Consejo de Ministros de la República de Cuba dictó la Ley 989, que dispuso la nacionalización por vía de la confiscación de todos los bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra clase, derechos, acciones y valores de cualquier tipo de los emigrantes, lo que no estaba atemperado al citado artículo constitucional.

Veamos su exposición de motivos:

Por cuanto: Es evidente que algunas personas pertenecientes a clases afectadas por las medidas revolucionarias, con imperdonable desdén por la Patria abandonan el país.

Este Por Cuanto se refiere a personas afectadas por medidas revolucionarias, lo que en modo alguno está sustentado en los supuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley Fundamental y, por otra parte, pugna con los que la doctrina acoge como requisitos para esta medida.

En su parte dispositiva establece lo siguiente:

"Artículo 1: Corresponde al Ministerio del Interior otorgar los permisos de salida y regreso a las personas que abandonan el territorio nacional. Si el regreso no se produjera dentro del término por el cual ha sido autorizada la salida, se considerará que se ha abandonado definitivamente el país"

"Artículo 2: En los casos de las personas comprendidas en el párrafo segundo del artículo 1, todos sus bienes muebles, inmuebles o de cualquier otra clase, derechos, acciones y valores de cualquier tipo se entenderán nacionalizados, mediante confiscación, a favor del Estado Cubano, los cuales se asignarán a los organismos correspondientes."

Téngase en cuenta que el artículo 24 de la Ley Fundamental prohibía la confiscación, y por excepción podía aplicársele a los casos que ella misma estableció, por tanto, el Consejo de Ministros no podía dictar normas más allá de ese precepto, porque aunque tenía las facultades legislativas y constituyentes que le otorgó el artículo 232, la Ley 989 no fue una Ley de Reforma Constitucional ni tenía ese rango, como otras como la de Reforma Agraria y la de Reforma Urbana, que sí lo tenían.

Dado que la confiscación, como figura que afecta al derecho de propiedad sin generar derecho a la indemnización, su aplicación, como hemos visto, ha sido prevista por el constituyente como forma excepcional, restringida exclusivamente a quienes han incurrido en actos ilícitos, y no todos los que emigraron o emigran de Cuba, han incurrido en ellos.

Pensamos que el requisito de la voluntad tampoco se cumple en nuestros emigrantes, pues no son estos los que libremente colocan sus bienes en situación de no impedir su adquisición por otro, o los sitúan fuera de su poder, sino que el Estado les exige su entrega previa como requisito para poder obtener el permiso de salida del país.

La norma confiscatoria también se aplica a aquellos propietarios que emigran y que son menores de edad, sin embargo según establece el artículo 29 del Código Civil Cubano de 1987 estas personas no tienen la plena capacidad jurídica por no haber arribado a los 18 años de edad. Sabemos que la incapacidad siempre es relativa, pues de ser absoluta desaparecería el sujeto.

La derrelicción requiere para ser válida, en primer lugar, la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos, y, en segundo lugar, de los antes mencionados requisitos de capacidad y ausencia de vicios en la formación y manifestación de la voluntad abdicativa. Si faltare alguno de ellos, la renuncia es ineficaz.

El abandono es un acto abdicativo, y en ello difiere de otros supuestos dispositivos, porque quien abandona no pretende trasmitir la cosa en propiedad a persona alguna determinada. Simplemente se desentiende del bien que queda como cosa sin dueño (res nullius) y no cabría afirmar de modo absoluto que en ello va entendida la intención de trasmitir el bien al Estado.

Tampoco puede esgrimirse la figura de la ausencia, que en sentido usual significa falta de presencia. El ausente es el que no está en el lugar donde tiene su domicilio o donde su presencia es necesaria. Pero el concepto técnico de ausencia, que produce efectos jurídicos y da lugar a un estado civil especial, es la ausencia en ignorado paradero. Hay incertidumbre no sólo de su paradero, sino también de su existencia.

Cuestión especialmente importante es determinar cuándo se ha producido el abandono teniendo presente que la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita (ver artículo 49.1 del Código Civil Cubano de 1987) y, si fácil es determinar la primera, no lo es tanto la segunda. Cabe el supuesto de manifestar el abandono por medio de documentos privados, o mediante documentos públicos y registros en su caso.

Sin embargo, el abandono tácito no resulta de fácil prueba. Puede afirmarse que, en virtud de la ley, existe presunción de abandono cuando, por ejemplo, publicado el hallazgo de un bien mueble su dueño no lo recupera dentro del término legal (ver artículo 193.2 del Código Civil Cubano de 1987).

Desde el punto de vista jurídico, quien emigra no abandona su patrimonio, ni tampoco sus derechos, si no hay una manifestación de voluntad con los requisitos que ya hemos visto, de manera que no es susceptible de que lo alcancen las consecuencias de la renuncia o abandono.

Conclusiones.

Las acciones del gobierno de los Estados Unidos para derrocar la Revolución desde los primeros momentos del triunfo, y que duran hasta el presente, más recrudecidas, requerían una respuesta rápida y enérgica del Gobierno para preservar el poder. Por tal razón dictó leyes de nacionalización para reivindicar bienes que habían sido adquiridos ilegítimamente por sus poseedores, y otros que habían cometido delitos contra el Gobierno Revolucionario.

Sin embargo, la Ley 989 de 5 de diciembre de 1961 fue más allá de la letra y espíritu de la Ley Fundamental de 1959, reformada en varias oportunidades, y mantiene su aplicación en nuestros días a pesar de que quebranta lo preceptuado en el artículo 60 de la Constitución de la República de 1976.

Nuestro Código Penal establece en su artículo 44, apartado 1, "La sanción de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado", y en su apartado 3, que "la sanción de confiscación de bienes la aplica el tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la Seguridad del Estado, contra los derechos patrimoniales y contra la Economía Nacional. También es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás delitos previstos en la Parte Especial de este Código según se establezca"9.

El legislador puede disponer que se aplique esta medida a los sancionados por el delito de Salida Ilegal del País, sin embargo optó por no hacerlo

Esta norma también viola los establecido en el numeral 2 del artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, de la que Cuba es signataria y gestora fundadora, así como en los numerales 2 y 3 del Pacto de los Derechos Políticos y Civiles, de 16 de diciembre de 1966, recientemente refrendado por el Gobierno cubano, normas de Derecho Internacional que tienen carácter vinculante, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del citado Pacto, y que Cuba firmó sin reservas.

La emigración cubana actual no es la misma que la de aquellos primeros años. De igual manera, la Revolución ha ido cambiando su enfoque hacia la emigración cubana10 Y si un día reunió en su mayoría a los ex terratenientes, ex latifundistas, empresarios, terroristas y personeros del régimen de Batista y de la comparsa republicana, al paso de los años esa emigración fue incluyendo en su seno a otros sectores sociales producto de distintas razones. El cambio más notable se produjo en 1980, cuando llegaron a las costas de la Florida 125 mil "marielitos", que desde entonces han cargado en sus espaldas con ese apellido, como un recordatorio por parte de la sociedad norteamericana de que los nuevos arribantes eran considerados distintos a sus predecesores. A los "balseros" también les han hecho y le harán el mismo recordatorio11. Con ello desaparece el argumento político y antinorteamericano, aquí le llaman antimperialista, que se ha esgrimido para adoptar medidas extraordinarias que afectan al pueblo.

Ya el gobierno encabezado ahora por Raúl Castro ha empezado a "suavizar" algunas medidas como las relacionadas con la prohibición a los cubanos residentes en el país a entrada a los hoteles dedicados al turismo internacional, renta de autos, etc., que estaban en vigor contra la Constitución desde que comenzó el llamado "Período Especial". Esperamos que la prescripción denunciada en el presente trabajo sea abolida en breve, sólo que a diferencia de las que acabamos de mencionar que se habían ordenado verbalmente, requerirá de la puesta en vigor de una norma legal que tendrá que explicar los motivos de su promulgación.


Héctor Ávalos Sardiñas

Licenciado en Economía, en 1985; y Licenciado en Derecho, en 1995, ambos títulos obtenidos en la Universidad de Oriente, en Santiago de Cuba.

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