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Nos vamos a referir solamente a las Constituciones que fueron promulgadas en Cuba y para Cuba, por los cubanos, pues sabido es que mientras fuimos una provincia española, regían para nosotros las constituciones de la península. Por tal motivo, a partir de que reconocemos los cubanos que nuestra nación se forma a partir del inicio de nuestras guerras de independencia, el análisis comenzará con las constituciones mambisas.
Constituciones mambisas y la Orden Militar del 20 de octubre de 1898.
Durante las guerras de independencia se promulgaron 4 constituciones que pretendieron darle institucionalidad al Gobierno de la República en Armas durante esa etapa; la primera de la República en armas fue aprobada por la Asamblea Constituyente el 10 de abril de 1869, en Guáimaro, Territorio liberado de Camagüey; la segunda, en Baraguá, el 23 de marzo de 1878; el 16 de septiembre de 1895 se proclamó una nueva, la Constitución de Jimaguayú; y en La Yaya fue aprobada el 29 de octubre de 1897 la última de las constituciones mambisas.
En ninguna de las cuatro Constituciones Mambisas se dispone nada acerca de la desposesión de bienes.
No fue sino con la Orden del Gobierno Militar Norteamericano, de 20 de octubre de 1898, durante la intervención, que se legisla por primera vez sobre el tema, que dispone lo siguiente en su apartado TERCERO: "Las Cortes de Justicia atenderán a todas las personas, todos los perjuicios a las personas o a la propiedad serán justamente remediados y el derecho y la justicia se administrarán sin venta, negocio o tardanza. Ninguna propiedad privada se tomará para uso público sin ser debidamente indemnizada".
De lo anterior puede colegirse que la propiedad puede ser destinada para uso público, pero con la debida indemnización, en franca semejanza a lo que nuestra legislación actual reconoce como Expropiación Forzada.
Asimismo, se dispone en su apartado QUINTO: "El acusado no puede ser obligado a declarar en contra suya, ni podrá privarse de la vida, de la libertad o de su propiedad, sino por las leyes del país. Estamos entonces en presencia de la Confiscación".
Constituciones de la República.
La constitución de 1901
Sin embargo, para el nacimiento de la República el 20 de mayo de 1902, se había proclamado la Constitución de 1901, que declaró en su artículo 32: "Nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización. Si no precediese este requisito, los jueces y Tribunales ampararán y, en su caso, reintegrarán al expropiado".
Y en el Artículo 33: "No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de confiscación de bienes".
Podemos darnos cuenta, como vemos, de que mantiene la posibilidad de que se aplique la Expropiación Forzosa por razones de utilidad pública, pero prohíbe expresamente la Confiscación.
La Constitución de 1940
En Noviembre de 1939 se efectuaron las elecciones para delegados a la Asamblea Constituyente, la cual sesionó de febrero a junio de 1940. Finalmente, el texto constitucional fue firmado por los asambleístas el primero de julio en el pueblo de Guáimaro, cuna de la primera constitución de Cuba en armas. El 5 de Julio fue promulgada solemnemente en la escalinata del Capitolio Nacional, en la Ciudad de La Habana. El texto de la Constitución del 1940 fue calificado entre los más progresistas de América Latina, pero su ejecución práctica exigía una legislación complementaria cuya aprobación fue dictada en el tiempo.
Y en lo que nos concierne proclamó en su artículo 24:
"Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinarán el derecho del expropiado a ser amparado por los tribunales de justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad"
"La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación, corresponderá decirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación".
Como se ha visto, ninguno de los textos constitucionales durante la república mediatizada daba la posibilidad de confiscar propiedades.
Ley Fundamental de 1959
La revolución triunfante del 1º de Enero de 1959, que tenía entre sus propósitos el restablecimiento de la Constitución del 40, el 7 de febrero de ese año proclama la Ley Fundamental a través de su Consejo de Ministros.
Un aspecto muy importante a destacar es que la Ley Fundamental de 1959 modificó o adecuó la redacción del artículo 24 del texto constitucional de 1940, el cual había sido objeto de numerosas críticas de los sectores progresistas, al prohibir la confiscación de bienes, según comenta Blas Roca Calderío en la obra antes citada.
Este artículo forma parte del Título Cuarto, Derechos Fundamentales y constituía una garantía constitucional a la propiedad privada al expresar:
Artículo 24: Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social y siempre previo al pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación, corresponderá decidirlas a los tribunales de Justicia en caso de impugnación".
Es decir, en este artículo quedó muy bien establecida la prohibición de la confiscación de bienes y se reguló la expropiación dispuesta solo por autoridad judicial competente, por causa justificada de utilidad pública o interés social apreciada por dicha autoridad y con indemnización previa efectiva.
La Ley fundamental de 1959, amplió dicho artículo 24 de la Constitución del 40, autorizando la confiscación de los bienes del tirano Batista y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, y los de las que se hubieren enriquecido ilícitamente al amparo del poder público.
Así que, el artículo 24, reescrito, quedó redactado de la siguiente forma:
"Se prohíbe la confiscación de bienes, pero se autoriza la de los bienes del tirano depuesto el día 31 de Diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de los delitos contra la economía nacional o la hacienda pública, y los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad judicial competente, por causa justificada de utilidad pública o de interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determina el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación".
Este artículo también había sido modificado por la Ley de Reforma Constitucional del 10 de enero de 1959, modificada a su vez por las Leyes de Reforma Constitucional de 21 de diciembre5 de ese mismo año y publicada en la Gaceta Oficial No.11 de la misma fecha, Página 1.
Las modificación efectuada el 22 de Diciembre de 1959 al mencionado artículo 24 de la Ley Fundamental, añadió a los bienes las personas que podían ser objeto de confiscación, "los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público, y los de las personas que fueran sancionadas por la comisión de delitos que la ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndose abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario".
La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación, corresponderá decidirlas a los tribunales de Justicia en caso de impugnación".
Las modificaciones introducidas a este artículo el 5 de julio de 1960 sentarían las bases para el desarrollo ulterior del proceso de nacionalización, al definir como la vía idónea para llevar a cabo la misma en aquellas circunstancias, la expropiación de carácter administrativa, por causa de utilidad pública y de interés social o nacional, mediante indemnización dispuesta por la ley.
Las normas anteriores definieron el ámbito jurídico y práctico de las dos instituciones básicas del proceso de recuperación de las riquezas del país: la confiscación como sanción constitucionalmente dispuesta contra las personas naturales o jurídicas que se habían enriquecido a costa del poder público y como sanción accesoria ante los delitos de carácter contrarrevolucionario, y la nacionalización realizada mediante el procedimiento de la expropiación forzada, por autoridad administrativa, dispuesta por la ley la razón de utilidad pública y el interés social o nacional y mediante indemnización, todo lo cual era plenamente concordante con las normas del derecho internacional que regulan está materia6.
El proceso de confiscación para recuperar los bienes malversados comienza en fecha anterior a los procesos de nacionalización, así tenemos la Ley No.78 de 13 de Febrero de 1959 y la Ley No. 151 de 17 de marzo de 1959. En ese sentido resulta notable de interés el listado que nos ofrece este texto de los principales personeros de la dictadura batistiana que se enriquecieron a su sombra.
Las normas legales que dispusieron medidas confiscatorias se atenían a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Fundamental, sin embargo la Ley 989 de 5 de Diciembre de 1961, aún vigente y en activa aplicación, a nuestro juicio, no estuvo ni está amparada en la Constitución. Veamos.
Como expresa la Dra. Olga Miranda, La Ley 989/61 tuvo su antecedente en la Resolución No. 454, y su fundamento estaba dado en declarar el abandono de las propiedades de las personas naturales que, con el objetivo de evadir o burlar las disposiciones dictadas por el Gobierno revolucionario, decidan emigrar dejando sus bienes en poder de familiares o testaferros.
El 29 de Septiembre de 1961 se dictó la Resolución del Ministerio del Interior No.454, la que en su exposición de motivos expresa:
"Por cuanto: El Gobierno Revolucionario ha venido constatando que personas que salen del territorio nacional, abandonan sus propiedades, tales como bienes muebles e inmuebles, dejándolos en poder de familiares, amigos o testaferros, con el deliberado propósito de burlar las disposiciones de la Revolución.
"Por cuanto: No es permisible que continúen sucediendo estos hechos, constitutivos de delitos, llevados a cabo por elementos contrarios a los principios y orientaciones populares de la Revolución Socialista"7
Como vemos en el Primer Por Cuanto, se refiere a personas que tienen el concepto que no recogía el artículo 24 de la Ley Fundamental como causa de confiscación. En el segundo Por Cuanto deja sentado que se trata de sancionar a personas que han cometido hechos delictivos.
En su parte dispositiva establece seguidamente.
"Primero: Que los ciudadanos que salen del territorio nacional con rumbo a Estados Unidos de Norte América, se les concederá un permiso hasta de veinte y nueve días; de sesenta días para los viajeros que se dirigen al resto de los países del Continente americano, y de noventa días a los que embarquen hacia el Continente Europeo. Vencidos los términos señalados, si no regresan, se considerará que abandonan definitivamente el territorio nacional y en su consecuencia el Estado procederá a adjudicar los bienes muebles, inmuebles y demás valores pertenecientes a dichas personas"8
Como podemos ver, el Ministro del interior dictó una norma disponiendo que el Estado se adjudique los bienes y demás valores de esas personas, actuando más allá de lo que dispuso la Ley Fundamental, y fuera de sus facultades. Recuerde que su artículo 24, la Ley Fundamental incorporó como posibles sujetos de la confiscación a "los que para evadir la acción de los Tribunales Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndolo abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario". Es decir, que se trata de personas que han cometido delitos e intentan evadir la acción penal que de ello se deriva, o que habiendo abandonado el territorio nacional cometan delitos contra el Gobierno Revolucionario, por lo que de ningún modo alguno podía extenderse a las personas que abandonaran el país por cualquier razón.
Se desprende de la norma constitucional antes enunciada, que la confiscación es una medida de tipo sancionatoria impuesta en protección de los intereses de la República. No encuentra su fundamento, ni muchos menos, en la función social de la propiedad impuesta a favor de la comunidad, la sociedad o el crecimiento y desarrollo sustentable, sino una limitación de tipo sancionatorio, que persigue resarcir a la República de los daños y perjuicios ocasionados.
Pero la importancia de la confiscación dentro del tema de las limitaciones de la propiedad, estriba en determinar y precisar cuándo cierta limitación podría degenerar en una práctica, contrariando lo establecido en la norma constitucional.
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