Otro lunes. Revista Hispanoamericana de Cultura. Septiembre 2008. Antilde;o dos. Número cuatro

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Datos de la revista, mayo 2007, año 1, número 01
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La inconstitucionalidad de la ley cubana de confiscaciones

Héctor Ávalos Sardiñas

Página 1

El Primero de Enero de 1959 triunfó en Cuba un movimiento guerrillero llamado Ejército Rebelde, liderado por el Dr. Fidel Castro Ruz, nutrido de los más disímiles sectores de la sociedad cubana de entonces, provenientes de familias pequeño burguesas, profesionales, empleados públicos y privados, etc., que se proponía restablecer en el país la Constitución de 1940 aprobada por la Asamblea Constituyente creada al efecto. Una de las constituciones más avanzadas de su época en América Latina, Carta Magna que fue cercenada por el golpe militar perpetrado por Fulgencio Batista y Saldívar, militar del ejército con ambiciones políticas.

Los Estados Unidos nunca miraron con buenos ojos el triunfo rebelde, pues se apreciaba la tendencia hacia la izquierda de su líder, quien desde los primeros días promovió y protagonizó la nacionalización de las propiedades petroleras en nuestro territorio el 29 de junio de 1960 y el 6 de agosto de ese mismo año las del resto de las compañías de Estados Unidos que operaban en Cuba.

La Ley de Reforma Agraria estremeció los cimientos del sistema de propiedad privada y lo complementó posteriormente la Ley de Reforma Urbana, pues la gran mayoría de las propiedades en manos de burgueses pertenecían a latifundistas y casatenientes.

La Revolución había emprendido el camino de sustituir el sistema de propiedad privada sobre los medios fundamentales de producción, en su mayoría en manos del capital extranjero, sobre todo norteamericano, y crear la propiedad social sobre aquellos adoptando una serie importante de leyes de nacionalización de grandes propiedades.

La Ley Fundamental de 1959, siguiendo la misma fórmula de la Constitución de 1940, disponía en su artículo 24 prohibir la confiscación de bienes, no obstante franqueaba los casos excepcionales en que ésta se podía aplicar. En tal virtud se promulgaron leyes confiscatorias contra Batista, sus seguidores más cercanos, y todos aquellos que se habían enriquecido a costas del erario público, así como a los que cometieron delitos contra la seguridad del estado.

Sin embargo, el 5 de Diciembre de 1961 se dictó por el Consejo de Ministros la Ley 9891 que dispuso la nacionalización mediante la confiscación de todos los bienes muebles o inmuebles o de cualquier clase, derechos, acciones y valores de cualquier tipo de aquellas personas que habían abandonado definitivamente el país, según se considerara y de conformidad con las regulaciones migratorias. Es esta norma que se dictó sin que previamente se reformara el artículo 24 de la Ley Fundamental, y que, a nuestro juicio, de este modo no gozaba de su amparo legal, lo que trataremos de explicar en nuestro trabajo.

Años más tarde, en una declaración emitida el 16 de julio de 2007 y publicada al día siguiente en el periódico Granma, órgano oficial del Partido Comunista de Cuba, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba señalaba: "El Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido informado por la Dirección de Inmigración y Extranjería de que, durante los nueve meses transcurridos entre el 1º de octubre de 2006 y el 30 de junio de 2007, se han presentado en sus oficinas 10724 ciudadanos con visas otorgadas por la Oficina de Intereses de Estados Unidos para emigrar de forma legal a ese país."2

En el texto de la declaración se recuerda que ello se debe al Comunicado Conjunto, o Acuerdo Migratorio, suscripto por ambos países el 9 de septiembre de 1994 encaminado a garantizar la concesión de al menos 20 000 visas anuales a cubanos que solicitaran emigrar a Estados Unidos. Más adelante demanda del gobierno de ese país que cese la manipulación del tema migratorio con fines políticos.

Del texto en cuestión se desprende que el gobierno cubano no sólo reconoce la legitimidad de emigrar a Estados Unidos o a cualquier otro país, sino que lo hace en el caso particular de ese país con el que ha suscripto un acuerdo a tales fines.

Nuestro propósito con este trabajo es demostrar sobre la base de elementos teóricos, doctrinales y legales que la Ley 989 de 5 de Diciembre de 1961 no está en consonancia con la Ley Fundamental de 1959, ni con la vigente Constitucional de la República de 1976.

LA LEGALIDAD, EL ORDEN JURÍDICO Y LA MAJESTAD DE LA CONSTITUCIÓN.

La existencia de las normas jurídicas y hasta la abundancia de leyes no bastan para asegurar el influjo eficaz del Derecho sobre las relaciones sociales y la estabilidad de los órdenes sociales. Las normas jurídicas no pueden cumplir su función de regulador de las relaciones sociales si no se respetan. La eficacia del Derecho depende, en gran medida, del régimen de legalidad, estrechamente vinculada al sistema político de la sociedad, el Estado y la democracia. Lo mismo que los otros elementos de la superestructura jurídico-político, es una categoría clasista, histórico-concreta.

En cualquier sociedad, la observancia exacta e indeclinable de las leyes por todos los organismos estatales, funcionarios, ciudadanos y sus organizaciones sociales constituye un elemento orgánico de la democracia. La esencia de la legalidad consiste en la protección de las libertades socioeconómicas y políticas de los ciudadanos, la garantía de los intereses legítimos de los órganos estatales y organizaciones sociales y la exigencia de que cumplan las obligaciones encomendadas a ellos, que son garantizados por los artículos 10 y 66 de la Constitución cubana de 1976. Ese principio de revestir toda acción de la Revolución de absoluta legalidad se ha invocado durante todos estos años, sin embargo no siempre se ha materializado en la práctica.

Comparadas con la legislación común, las Constituciones tienen una importancia particular. La Constitución es la ley fundamental del Estado, aprobada en orden especial y con fuerza jurídica superior al resto de las normas jurídicas, las que tienen necesariamente que estar en consonancia con ella, o carecerían de validez.

LA EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD.

La propiedad se extingue por causas que pueden ser voluntarias (abandono y enajenación) e involuntarias (destrucción del objeto, accesión continua, confiscación, expropiación, etc.,) La destrucción del objeto (material o jurídica) tiene carácter absoluto. Las demás tienen un carácter relativo, pues sólo determinan la destrucción del derecho para su propietario, que es sustituido por otro titular, y pueden tener lugar por disposición de la ley.

También pueden extinguirse los derechos por RENUNCIA de su titular, que supone un abandono de los mismos sin que se transmita a otra persona. Sin embargo, como establece el artículo 5 del Código Civil, la renuncia no puede redundar en menoscabo del interés social o perjuicio de tercero, y vale también apuntar que hay derechos que por su naturaleza, como los inherentes a la personalidad, no son renunciables.

Al pasar al patrimonio del Estado una parte importante de la propiedad privada existente en nuestro país antes de 1959 posibilitó el surgimiento de la propiedad estatal socialista, creándose un nuevo marco de relaciones jurídicas, que emanan del régimen de propiedad determinado por la obra revolucionaria en Cuba durante todos estos años. Esto se llevó a efecto tanto por la vía de la expropiación forzosa como por la de la confiscación que estaba prevista en la Ley Fundamental de 1959. Vamos a centrar atención en la vía de la confiscación que es nuestro objetivo de análisis.

La confiscación puede ser definitiva como la adquisición coactiva de los bienes de un particular por parte de un ente público, sin indemnización de ningún tipo. Se asemeja a la expropiación, en tanto constituye una desposesión absoluta del bien, tanto material, como jurídica. Pero su gran diferencia, es que mientras la expropiación requiere de una justa indemnización por parte del afectado, la confiscación, no.

La confiscación se materializa cuando mediante una ley se traslada coactivamente al Estado el derecho real de propiedad de distintos bienes de los sujetos afectados, sin ningún tipo de indemnización, y en el caso de nuestro país, sólo en los casos previstos en el artículo 60 de la Constitución.

Conviene entonces distinguir dos momentos en la confiscación: la adquisición coactiva del derecho real de propiedad, mediante sentencia o resolución firmes, y la desposesión material del bien, mediante los actos posteriores de ejecución.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la confiscación, más que una limitación a la propiedad, constituye una sanción impuesta contra la comisión de actos ilícitos sancionados en la ley con esta medida.

En su libro el Lic. García expone como otra de las causas por las que se puede sustentar la confiscación de los emigrantes, el abandono.3

Abandono: en un acto dispositivo y abdicativo (ver artículo 49 del Código Civil de 1987) que, a diferencia de la destrucción, supone que el dueño de un bien se priva voluntariamente de su derecho rompiendo o desentendiéndose absolutamente de todo poder sobre la cosa, pero sin extinguirla como objeto.

También conocido como derrelicción, puede definirse como el acto jurídico unilateral mediante el cual el titular de un derecho subjetivo lo separa y excluye de su patrimonio, produciendo normalmente su extinción. Cuando la exclusión de tal derecho tiene por objeto la propiedad, tal renuncia se denomina técnicamente derrelicción. La derrelicción es un acto jurídico unilateral, no recepticio, normalmente de disposición, aunque en ocasiones puede tratarse de mera administración, cuyo objeto es la exclusión del derecho del dominio sobre el patrimonio del renunciante, y que requiere la concurrencia de dos elementos tradicionalmente llamados animus derelinquandi y corpus derelectionis. Es un acto abdicativo del dominio, por lo que es un acto de disposición. No basta, pues, ser propietario de la cosa que se abandona, sino además tener el pleno dominio sobre la misma. Así, respecto a la capacidad, rigen las reglas generales de los actos dispositivos.

Hagamos un análisis de los dos requisitos que reconoce tradicionalmente la doctrina para que la derrelicción produzca efectos jurídicos.4

  1. El elemento subjetivo o animus derelinquandi es la intención o voluntad de de renuncia a la propiedad sobre la cosa, de abandonar la cosa objeto del dominio, independientemente de que tal virtud se dirija a obtener resultados jurídicos. La voluntad tiene que ser libre y conciente su formación; no debe estar viciada. Si la voluntad está afectada por algún vicio relevante, la derrelicción será ineficaz.

    No hay abandono sin intención de perder el dominio y la voluntad de ejecutar el acto desposesorio. En primer lugar, se requiere que el dueño sea una persona capaz, de iure y de facto, de lo contrario el acto sería nulo (ver artículo 67 b) del Código Civil Cubano de 1987)
    • a) Ha de ser la voluntad concordante con la intención verdadera (ver el inciso f) del propio artículo), por tanto, el extravío de un bien no puede confundirse con su abandono porque es consecuencia de un acontecimiento en el que no interviene ni la volición ni la intencionalidad de su dueño.
  2. Ha de ser una voluntad y una intención libremente formada y manifestada; luego, cuando la ruptura de la detentación se produce a consecuencia de actos violentos (ver artículo 67 c) del Código Civil Cubano de 1987) o a consecuencia de la amenaza, el fraude o el error (ver artículos del 69 al 74 del Código Civil Cubano de 1987), nos encontramos ante una situación jurídica carente de validez y eficacia. Los actos que rompen la detentación de un bien en estado de necesidad, tampoco constituyen abandono.
  3. El segundo elemento que debe concurrir en la derrelicción es el denominado corpus derelictionis, es decir, la conducta del renunciante, dirigida, de modo inequívoco y concluyente al abandono, al desamparo, a la desposesión, en sentido amplio, de la cosa objeto de su dominio.
  4. Obviamente, la intención o voluntad de renunciar o abandonar debe manifestarse, exteriorizarse, para ser conocida. Por esa razón, normalmente el corpus derelictionis se configura como acto material de desposesión, de abandono físico de la cosa objeto de derrelicción. Lo fundamental es colocar la cosa en situación de no impedir su adquisición por otro, situar la cosa fuera del poder económico – jurídico, más allá del ámbito de legítima actuación jurídica del propietario renunciante. No basta la intención y voluntad del dueño para que el abandono opere. Es preciso que cese inequívocamente todo acto material que indique poder sobre la cosa.

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